martes, 17 de mayo de 2011

LEGISLACION - PROYECTO DE LEY LAVADO DE ACTIVOS - MAYO 2011

H. Cámara de Diputados de la Nación
Presidencia
15-PE-10 y 1335-D-11
OD 2011
Buenos Aires, 4 de mayo de 2011
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la
fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1º - Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI
del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera:
“Capítulo XIII. Encubrimiento”.
Art. 2º - Derógase el artículo 278 del Código Penal.
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente
texto:
Artículo 279:…
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera
menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena
privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa
de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la
escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o
3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones,
sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a
diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere
actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran
habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el
delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito
de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que
lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en
el lugar de su comisión.
Art. 4º - Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a
denominarse “Delitos contra el orden económico y financiero”.
Art. 5º - Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal,
como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII
del Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo 303:…
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y
multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare,
vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo
pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes
de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el
origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran
la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor
supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en
un solo acto o por la reiteración de hechos diversos
vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio
del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes
casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad
o como miembro de una asociación o banda
formada para la comisión continuada de hechos de
esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que
hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de
sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de
inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.
La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en
ejercicio de una profesión u oficio que requirieran
habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un
ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación
de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia
posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de
prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el
inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de
seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el
ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el
hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado
con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo
precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención,
o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la
entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes
objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún
caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones
estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra
actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso
podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al
solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que
tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a
costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión
del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de
la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las
actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar
la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del
o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos
relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo
definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido
comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que
estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de
suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado
hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el
daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado.
Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un
destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de
los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de
restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá
reclamar su valor monetario.
Art. 6º - Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23
del Código Penal, los siguientes:
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y
en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados
de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere
podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que
estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de
suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere
reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de
los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de
restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá
reclamar su valor monetario.
Art. 7º - Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que
funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se
regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 8° - Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código
Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y
comercialización ilícita de estupefacientes (ley
23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de
estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una
asociación ilícita calificada en los términos del
artículo 210 bis del Código Penal o de una
asociación ilícita terrorista en los términos del
artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo
210 del Código Penal) organizadas para cometer
delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública
(artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos
en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI
del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127
bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213
quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter
del Código Penal).
Art. 9º - Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de
Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y
transparente que garantice la idoneidad de los
candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes
curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín
Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional,
durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada
con la nómina de todos los bienes propios, los del
cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el
patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos
menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Ética
de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que
incluirán la nómina de las asociaciones civiles y
sociedades comerciales que integren o hayan integrado
en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años,
en el marco de lo permitido por las normas de ética
profesional vigente, los estudios de abogados, contables
o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen,
según corresponda, y en general, cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su
criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus
ascendientes y de sus descendientes en primer grado,
ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva
de la existencia de incompatibilidades o conflictos de
intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de
las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de
evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales,
los colegios y asociaciones profesionales y las entidades
académicas podrán, en el plazo de quince (15) días
contados desde la última publicación en el Boletín
Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito
y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá
requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial y académico a los fines de
su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el
vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la
audiencia pública para la evaluación de las
observaciones presentadas. Con posterioridad y en un
plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración
del Poder Ejecutivo.
Art. 10 – Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y
Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su
cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en
grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de
delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su
designación.
Art. 11 – Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 10: Para ser integrante de la Unidad de Información
Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en
Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias
Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la
materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido
durante el año precedente a su designación las
actividades que la reglamentación precise en cada caso,
ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán
tres (3) años de antigüedad en el organismo que se
represente.
Art. 12 – Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará
con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del
Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de
la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros
Públicos de Comercio o similares de la provincias, de la Comisión
Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la
Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias,
del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de
seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y
coordinación institucional entre la Unidad de Información
Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán
ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que
representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF)
puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o
privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de
utilidad para el ejercicio de sus funciones.
Art. 13 – Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el
artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados
en el marco de una investigación en curso.
Art. 14 - Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará
facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional,
provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación
sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no
podrán oponer a la Unidad de Información Financiera
(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni
los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso
podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de
información del Estado, los que están obligados a
prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en
cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al
juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo
que éste determine, de la ejecución de cualquier operación
o acto informado previamente conforme al inciso b) del
artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes
de su realización, cuando se investiguen actividades
sospechosas y existan indicios serios y graves de que se
trata de lavado de activos provenientes de alguno de los
delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de
financiación del terrorismo. La apelación de esta medida
sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al
juez competente el allanamiento de lugares públicos o
privados, la requisa personal y el secuestro de
documentación o elementos útiles para la investigación.
Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los
medios legales necesarios para la obtención de
información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor
interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A
efectos de implementar el sistema de contralor interno la
Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección
in situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de
las directivas e instrucciones dictadas conforme las
facultades del artículo 14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá
directamente del Presidente de la Unidad de Información
Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del
procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con
órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán
proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF)
la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la
presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos
a la actividad de la propia Unidad de Información
Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones para recuperación de información relativa a su
misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados por esta ley, previa
consulta con los organismos específicos de control. Los
sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20
podrán dictar normas de procedimiento complementarias
a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de
Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e
instrucciones.
Art. 15 - Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley
21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y
modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas
por el Banco Central de la República Argentina para operar
en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de
cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas
de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y
fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad
habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de
fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto
electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra,
alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la
órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de
futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos
representativos de fiscalización y control de personas
jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los
registros de la propiedad automotor, los registros
prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y
los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa
de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios,
inversión filatélica o numismática, o a la exportación,
importación, elaboración o industralización de joyas o
bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras
de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios
postales que realicen operaciones de giros de divisas o de
traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley
22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y
concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y
modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades
descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia
sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o
sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el
Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la
Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión
Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia
16. Los productores, asesores de seguros, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus
modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén
reguladas por los consejos profesionales de ciencias
económicas.
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las
personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de
terceros.
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las
sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el
corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas
exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios
matriculados.
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las
leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea
la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus
y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial,
naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como
fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas
físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o
indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y
fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de
organización y regulación de los deportes profesionales.
Art. 16 - Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente:
Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que
tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de
actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información
Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a
conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las
conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de
las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que
fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de
lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa,
impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad
descripta precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados
cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona
jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de
cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo
establezca la reglamentación. Su función será formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la
totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad
irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios
de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo
público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá
designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular
del organismo.
Art. 17.- Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente:
Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma
como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la
Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En
consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas
o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente,
una relación contractual de carácter financiero, económico o
comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos
obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos;
fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo;
estado civil; número y tipo de documento de
identidad que deberá exhibir en original
(documento nacional de identidad, libreta de
enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad,
pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
número de teléfono y profesión, oficio, industria,
comercio, etc. que constituya su actividad principal.
Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante.
Además se requerirá una declaración jurada sobre
origen y licitud de los fondos, o la documentación
de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las
directivas emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y
número de inscripción registral; número de
inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura
de constitución; copia del estatuto social
actualizado, sin perjuicio de la exhibición del
original; domicilio (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono de la
sede social y actividad principal realizada.
Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de
las autoridades, del representante legal, apoderados
y/o autorizados con uso de firma, que operen con el
sujeto obligado en nombre y representación de la
persona jurídica. Los mismos recaudos antes
indicados serán acreditados en los casos de
asociaciones, fundaciones y otras organizaciones
con o sin personería jurídica. Además se requerirá
una declaración jurada sobre origen y licitud de los
fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas
emitidas por la Unidad de Información Financiera
(UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan
por cuenta propia o cuando exista la certeza de que
no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados
adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de
la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
Los sujetos obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen
a las personas jurídicas como empresas pantalla
para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados
deberán contar con procedimientos que permitan
conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real
de la persona jurídica. Los sujetos obligados
deberán adoptar medidas específicas y adecuadas
para disminuir el riesgo del lavado de activos y la
financiación del terrorismo, cuando se contrate el
servicio o productos con clientes que no han estado
físicamente presentes para su identificación. En el
caso de tratarse de personas políticamente
expuestas, se deberá prestar especial atención a las
transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su
perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales
de procedimiento de prevención de lavado de
activos y la financiación de terrorismo, y designar
oficiales de cumplimiento, en los casos y con los
alcances que determinen las directivas emitidas por
la Unidad de Información Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como
mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse
de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar “hechos” u
“operaciones sospechosas” de lavado de activos
será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir
de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar “hechos” u
“operaciones sospechosas” de financiación de
terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a
partir de la operación realizada o tentada,
habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23:…
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces
del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica
cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes
o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que
serán utilizados por algún miembro de una asociación
ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del
Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o
imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona
jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a
la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al
sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del
delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica
hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el
artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de
multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil
pesos ($ 500.000).
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24:…
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una
persona jurídica o la persona de existencia visible que
incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de
Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será
sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces
del valor total de los bienes u operación a los que se refiera
la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un
delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en
cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes,
la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos
($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este
artículo prescribirá a los cinco (5) años, del
incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la
multa, computados a partir de que quede firme el acto que
así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la
sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la
notificación del acto que disponga la apertura de la
instrucción sumarial o por la notificación del acto
administrativo que disponga su aplicación.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de
Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes
recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no
podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los
asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos
públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los
bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley
y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también
las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que
en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta
especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a
financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera
(UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su
modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme
lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente
por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados
por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder
Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero
conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su
devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una
resolución judicial firme.
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los
delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código
Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de
remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito
investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo
o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la
interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes
o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y
permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad
de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las
autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente
mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la
ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito
de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar
un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
Art. 22.- Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus
modificatorias:
Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º,
5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en
los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción
de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a
diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos
sean en perjuicio de un imputado.
Art. 23.- Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus
modificatorias:
Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los
delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código
Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o
imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y
cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El
auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de
protección que se consideren necesarias.
Art. 24.- Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus
modificatorias:
Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un
testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las
previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y
cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737
serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los
casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la
presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
Art. 25 – La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá
constituirse como parte querellante en procesos penales.
Art. 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.

No hay comentarios: