martes, 3 de mayo de 2011

PONENCIA - NULIDAD DE LA SOCIEDAD POR SUSTITUCION DE PERSONA

53 ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Lomas de Zamora, JUNIO de 2011.

SECCION: DERECHO SOCIETARIO

TITULO: NULIDAD DE LA SOCIEDAD POR SUSTITUCION DE PERSONA

AUTOR: BLANCO, ADRIANA BEATRIZ
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN

PONENCIA: En el caso de una sociedad anónima constituida por un instrumento público en el que se prescindió de la voluntad del verdadero sujeto que aparece como accionista y Presidente, constituye un supuesto de nulidad y no de inexistencia de acto y si bien la declaración judicial de nulidad puede tener efectos frente a terceros desde su dictado (efecto ex nunc), el acto es inoponible al verdadero sujeto con efecto retroactivo, haciendo desaparecer, para él, los efectos del acto.

FUNDAMENTOS:
El caso en análisis se trata de una sociedad anónima instrumentada por escritura pública e inscripta en el Registro Público correspondiente, en la cual uno de los dos accionistas que figura como constituyente y Presidente, impugna de nulidad la misma, en tanto ha sido objeto de una sustitución de persona.
Es decir que el verdadero sujeto nunca ha concurrido a la formación del acto y ha sido objeto de un delito por una persona que se ha hecho pasar por él y ha firmado el instrumento público con una firma totalmente diferente a la del verdadero titular.
Este mismo supuesto ha sucedido y ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia en el caso de otorgamiento de escrituras públicas de compraventa de inmuebles (adquisición a non domino)
En estos casos de naturaleza civil, se ha discutido si se trata de un acto nulo o de un acto inexistente. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha sostenido, por ejemplo, que se trata de un acto inexistente:
“La nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo: en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada en el parámetro de su validez o invalidez como productor de los efectos propios al que el acto estaba destinado. Cuando el acto por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más que la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de una obligación natural” … “Cuando hay vicio ha de recurrirse a la teoría de las nulidades, en tanto cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia”. … “Si alguien no otorga el acto para él no existe. Y esto es algo más que una inoponibilidad, porque el acto que es inexistente para quien no lo otorgó, igualmente lo es para todos lo que hayan participado en el. En cambio si el acto aparece viciado o defectuoso, en grado previsto por la ley, con afectación de sus elementos constitutivos, el acto es o existe, pero podrá ser nulo, anulable (actos invalidos) o simplemente inoponible ( actos ineficaces respecto a alguien)
Cierto es que la admisibilidad de los actos inexistentes es una discusión de vieja data, y que a los fines prácticos ya parece carecer de relevancia , máxime frente a las particularidades del régimen societario.
Así se sostiene, en materia societaria que: “La retroactividad de la sanción de nulidad al momento de la celebración del acto viciado, conforme lo dispuesto por los arts. 1050 y 1052 del Código Civil, es sencillamente impensable al negocio societario, pues el nacimiento de un sujeto de derecho distinto al de los socios otorgantes, con la personalidad jurídica que la ley le otorga, y la evidente presunción de validez que debe gozar la actuación de quien contrata en nombre de la sociedad, obliga a otorgar plena legitimidad, frente a terceros, a los actos celebrados por aquellos en cumplimiento del objeto social. La jurisprudencia y la doctrina, teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, ha reiterado una solución que se adecua a la totalidad de los intereses que quedan comprometidos con la actuación de una sociedad comercial, y en tal sentido se ha resuelto, en numerosas oportunidades que las nulidades societarias en ningún caso pueden tener efectos retroactivos, operando la declaración de nulidad como causal de disolución, que sólo tendría operatividad a partir del pronunciamiento judicial declarativo de esa sanción”
Es por ello que frente a la cantidad de relaciones jurídicas que indudablemente estableció la sociedad frente a sus clientes y proveedores, es difícil sostener que nos encontramos frente a una sociedad “inexistente” y parece más razonable centrarnos en la declaración de nulidad, sin pretender anular cada una de las relaciones jurídicas trabadas, como si pudiéramos volver todas las cosas al mismo estado que estaban antes del acto anulado (arg.1050 CC).
Pero en el caso analizado en esta ponencia, para el verdadero sujeto que nunca concurrido a la formación de contrato social, ni suscripto el instrumento, ni ha aceptado el cargo por el cual aparece en el Registro Publico (Presidente de la SA), resulta imprescindible la declaración que tal acto le resulta inoponible desde su acaecimiento, como si nunca hubiese existido (y exactamente así es).
Para este sujeto no puede aplicarse el efecto “ex nunc”, ya que de lo contrario quedaría desamparado, por ejemplo, frente a los reclamos de Afip por falta de pago de los aportes previsiones por su carácter de presidente por el tiempo que transcurrió hasta la declaración judicial de nulidad.
Es por ello que considero que en el caso de una sociedad anónima constituida por un instrumento público en el que se prescindió de la voluntad del verdadero sujeto que aparece como accionista y Presidente, constituye un supuesto de nulidad y no de inexistencia de acto y si bien la declaración judicial de nulidad puede tener efectos frente a terceros desde su dictado (efecto ex nunc), el acto es inoponible al verdadero sujeto con efecto retroactivo, como si nunca hubiese existido, haciendo desaparecer, para él, los efectos del acto (art. 1050 CC).

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